Art. 59
Bancos nacionales de vacunas
En vigor desde 20 dic 2005
Artículo 59
Bancos nacionales de vacunas
1. En el marco del plan de intervención establecido en el artículo 62, los Estados miembros podrán crear o mantener un banco nacional de vacunas para almacenar reservas de vacunas contra la influenza aviar, autorizadas de conformidad con los artículos 5 a 15 de la Directiva 2001/82/CE, para su utilización en vacunaciones de urgencia o preventivas.
2. Los Estados miembros que dispongan de un banco nacional de vacunas comunicarán a la Comisión las cantidades y los tipos de las vacunas almacenadas.
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