Art. 2

Definiciones

En vigor desde 20 dic 2005
Artículo 2 Definiciones A efectos de la presente Directiva se aplicarán las siguientes definiciones: 1) «influenza aviar»: cualquiera de las infecciones de influenza descritas en el anexo I, punto 1; 2) «influenza aviar de alta patogenicidad» (IAAP): cualquiera de las infecciones de influenza aviar descritas en el anexo I, punto 2; 3) «influenza aviar de baja patogenicidad» (IABP): cualquiera de las infecciones de influenza aviar descritas en el anexo I, punto 3; 4) «aves de corral»: todas las aves que se crían o tienen en cautividad con objeto de producir carne o huevos destinados al consumo, así como para producir otros productos, repoblar poblaciones de aves de caza o para cualquier programa de reproducción de estas categorías de aves; 5) «aves silvestres»: las aves que viven en libertad y no en una explotación, tal como ésta se define en el punto 8; 6) «otras aves cautivas»: cualesquiera aves distintas de las de corral, que se tienen en cautividad por razones distintas de las expuestas en el punto 4, incluidas aquellas que se tienen para muestras, carreras, exposiciones, concursos, reproducción o venta; 7) «razas protegidas registradas oficialmente de aves de corral u otras aves cautivas»: las aves de corral u otras aves cautivas que las autoridades competentes hayan reconocido oficialmente como pertenecientes a razas protegidas en el plan de intervención indicado en el artículo 62; 8) «explotación»: toda instalación agrícola u otra, incluidas incubadoras, circos, zoológicos, pajarerías, mercados de aves o aviarios, en la que se crían o se tienen aves de corral u otras aves cautivas. No obstante, esta definición no incluye: mataderos, medios de transporte, instalaciones y centros de cuarentena, puestos fronterizos de control y laboratorios autorizados por las autoridades competentes a conservar virus de influenza aviar; 9) «explotación comercial de aves de corral»: la explotación en la que se tienen aves de corral con fines comerciales; 10) «explotación no comercial»: la explotación en la que los propietarios de las aves de corral u otras aves cautivas las tienen: a) para consumo personal o para uso propio, o b) como animales de compañía; 11) «compartimento de aves de corral» o «compartimento de otras aves cautivas»: explotaciones de aves de corral u otras aves cautivas, que forman parte de un sistema común de gestión de la bioseguridad y tienen una subpoblación de aves de corral u otras aves cautivas con una situación sanitaria particular con respecto a la influenza aviar, sujeta a las correspondientes medidas de vigilancia, control y bioseguridad; 12) «manada»: todas las aves de corral u otras aves cautivas de una sola unidad de producción; 13) «unidad de producción»: parte de una explotación que el veterinario oficial considera totalmente independiente de cualquier otra de esa explotación, por lo que respecta a su localización y a la gestión diaria de las aves de corral u otras aves cautivas de la misma; 14) «pollitos de un día»: todas las aves de corral de menos de 72 horas de edad, todavía no alimentadas, y los patos criollos (Cairina moschata) o sus cruces, de menos de 72 horas de edad, alimentados o no; 15) «manual de diagnóstico»: el manual de diagnóstico contemplado en el artículo 50, apartado 1; 16) «aves de corral u otras aves cautivas sospechosas de estar infectadas»: cualesquiera aves de corral u otras aves cautivas que presenten signos clínicos, lesiones post mortem o reacciones a los análisis de laboratorio que no permitan descartar la influenza aviar; 17) «propietario»: cualquier persona o personas físicas o jurídicas que posean aves de corral u otras aves cautivas o se ocupen de tenerlas, tanto si es con fines comerciales como si no; 18) «autoridades competentes»: las autoridades de un Estado miembro con competencias para llevar a cabo controles físicos o realizar formalidades administrativas de conformidad con la presente Directiva, o aquellas autoridades en quienes se hayan delegado tales competencias; 19) «veterinario oficial»: el veterinario designado por las autoridades competentes; 20) «vigilancia oficial»: el seguimiento minucioso por las autoridades competentes de la situación sanitaria de las aves de corral y otras aves cautivas o mamíferos de una explotación en relación con la influenza aviar; 21) «supervisión oficial»: las acciones emprendidas por las autoridades competentes para verificar que se cumplen o se han cumplido los requisitos de la presente Directiva y de cualesquiera otras instrucciones que hayan dictado dichas autoridades en relación a cómo deben cumplirse dichos requisitos; 22) «matanza»: todo procedimiento distinto del sacrificio que conduzca a la muerte de un mamífero o de un ave de corral u otra ave cautiva; 23) «sacrificio»: todo procedimiento que conduzca a la muerte de un mamífero o un ave por sangrado, destinado al consumo humano; 24) «eliminación»: la recogida, el transporte, el almacenamiento, la manipulación, la transformación y la utilización o la destrucción de los subproductos animales de conformidad con: a) el Reglamento (CE) no 1774/2002; o b) las medidas establecidas según el procedimiento contemplado en el artículo 64, apartado 2; 25) «banco comunitario de vacunas»: las instalaciones convenientemente designadas, de conformidad con el artículo 58, apartado 1, para almacenar reservas comunitarias de vacunas contra la influenza aviar; 26) «explotación de contacto»: la explotación desde la que la influenza aviar pueda haber llegado o en la que se pueda haber introducido como resultado de su localización, del movimiento de personas, aves de corral u otras aves cautivas, o vehículos, o de cualquier otra forma; 27) «sospecha de foco»: explotación en la que las autoridades competentes sospechan la presencia de la influenza aviar; 28) «foco»: una explotación en la que las autoridades competentes han confirmado la presencia de influenza aviar; 29) «foco primario»: un foco sin relación epidemiológica con otro anterior en la misma región de un Estado miembro, tal como se define en el artículo 2, apartado 2, letra p), de la Directiva 64/432/CEE del Consejo, de 26 de junio de 1964, relativa a problemas de policía sanitaria en materia de intercambios intracomunitarios de animales de las especies bovina y porcina (14), o el primer foco en otra región del mismo Estado miembro; 30) «diferenciación de los animales infectados y de los animales vacunados (estrategia «DIVA»)»: una estrategia de vacunación que permite diferenciar a los animales vacunados/infectados de los vacunados/no infectados mediante la detección de anticuerpos contra el virus de campo y el recurso a aves centinela no vacunadas; 31) «mamífero»: un animal de la clase Mammalia, con excepción de los humanos; 32) «cadáveres»: las aves de corral u otras aves cautivas que hayan muerto o se hayan matado, o partes de ellas, y que no sean aptas para el consumo humano.
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