Art. 17

Medidas que se aplicarán en las zonas de protección y de vigilancia

En vigor desde 20 dic 2005
Artículo 17 Medidas que se aplicarán en las zonas de protección y de vigilancia 1.   Las autoridades competentes velarán por que en las zonas de protección y de vigilancia se apliquen las siguientes medidas: a) que existan disposiciones que hagan posible el seguimiento de todo aquello que pueda propagar el virus de la influenza aviar, entre otros, las aves de corral, otras aves cautivas, su carne, huevos, cadáveres, piensos y yacija, las personas que han estado en contacto con aves de corral u otras aves cautivas infectadas o los vehículos utilizados por el sector de las aves de corral; b) los propietarios presentarán a las autoridades competentes, a petición de éstas, toda información pertinente relativa a las aves de corral u otras aves cautivas y los huevos que entren a la explotación o salgan de ella. 2.   Las autoridades competentes tomarán todas las medidas razonables para velar por que todas las personas de las zonas de protección y de vigilancia afectadas sean plenamente conscientes de las restricciones impuestas. Dicha información podrá presentarse mediante carteles anunciadores, en medios de comunicación como prensa y televisión o cualesquiera otras vías apropiadas. 3.   Cuando existan datos epidemiológicos u otras pruebas que así lo aconsejen, las autoridades competentes podrán ejecutar un programa preventivo de erradicación que incluya el sacrificio o matanza preventivos de aves de corral u otras aves cautivas pertenecientes a explotaciones y zonas de riesgo. 4.   Los Estados miembros que apliquen las medidas previstas en el apartado 3 informarán inmediatamente de ello a la Comisión. La Comisión estudiará la situación con los Estados miembros afectados y en el Comité lo antes posible.
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