Art. 18

Censo, visitas del veterinario oficial y vigilancia

En vigor desde 20 dic 2005
Artículo 18 Censo, visitas del veterinario oficial y vigilancia Las autoridades competentes velarán por que en las zonas de protección se apliquen las siguientes medidas: a) se elaborará lo antes posible un censo de todas las explotaciones; b) todas las explotaciones comerciales recibirán la visita de un veterinario oficial lo antes posible, a efectos de una exploración física de las aves de corral y otras aves cautivas y, en caso necesario, para la recogida de muestras para análisis de laboratorio, de conformidad con el manual de diagnóstico; quedará constancia escrita de estas visitas y de sus resultados; las explotaciones no comerciales recibirán la visita de un veterinario oficial antes de que se levante la zona de protección; c) se procederá inmediatamente a reforzar la vigilancia, según lo establecido en el manual de diagnóstico, para identificar cualquier otra propagación de la influenza aviar en las explotaciones situadas en la zona de protección.
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