Art. 36

Concepto de terceros países seguros europeos

En vigor desde 1 dic 2005
Artículo 36 Concepto de terceros países seguros europeos 1.   Los Estados miembros podrán establecer que no se realice, un examen de la solicitud de asilo y de la seguridad del solicitante en sus circunstancias particulares, tal como se describe en el capítulo II, cuando una autoridad competente haya comprobado, basándose en los hechos, que el solicitante de asilo está intentando entrar o ha entrado ilegalmente en su territorio procedente de un tercer país seguro con arreglo al apartado 2. 2.   Un tercer país sólo podrá ser considerado tercer país seguro a efectos del apartado 1 si: a) ha ratificado de la Convención de Ginebra sin restricciones geográficas y observa sus disposiciones; b) cuenta con un procedimiento de asilo prescrito por la ley; c) ha ratificado el Convenio Europeo para la protección de los derechos humanos y las libertades fundamentales y cumple sus disposiciones, incluidas las normas relativas al recurso efectivo; d) ha sido designado como tal por el Consejo, de conformidad con el apartado 3. 3.   El Consejo, por mayoría cualificada, a propuesta de la Comisión y previa consulta al Parlamento Europeo, adoptará o modificará la lista común de terceros países que se han de considerar terceros países seguros a los efectos del apartado 1. 4.   Los Estados miembros interesados establecerán en su Derecho interno las modalidades de aplicación de las disposiciones del apartado 1 y las consecuencias de las decisiones adoptadas a raíz de tales disposiciones, de conformidad con el principio de no devolución consagrado por la Convención de Ginebra, incluido el establecimiento de excepciones respecto de la aplicación del presente artículo por razones humanitarias o políticas o por motivos de Derecho internacional público. 5.   Cuando ejecuten una decisión que esté basada exclusivamente en este artículo, los Estados miembros de que se trate: a) informarán al solicitante en consecuencia, y b) le entregarán un documento en el que se informe a las autoridades del tercer país, en el idioma de dicho país, de que no ha sido examinado el fondo de la solicitud. 6.   Cuando el tercer país seguro no readmita al solicitante de asilo, los Estados miembros se asegurarán de que se le dé acceso a un procedimiento de conformidad con los principios y garantías básicos descritos en el capítulo II. 7.   Los Estados miembros que hayan designado terceros países seguros con arreglo a su legislación interna vigente en fecha de 1 de diciembre de 2005 y sobre la base de los criterios contenidos en las letras a), b) y c) del apartado 2, podrán aplicar el apartado 1 a esos terceros países hasta que el Consejo haya adoptado la lista común con arreglo al apartado 3.
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