Art. 34

Normas de procedimiento

En vigor desde 1 dic 2005
Artículo 34 Normas de procedimiento 1.   Los Estados miembros garantizarán que los solicitantes de asilo cuya solicitud sea objeto de un examen inicial de conformidad con el artículo 32 gocen de las garantías establecidas en el artículo 10, apartado 1. 2.   Los Estados miembros podrán fijar en su Derecho nacional normas sobre el examen inicial de conformidad con el artículo 32. Dichas normas podrán, entre otras cosas: a) obligar al solicitante en cuestión a indicar los hechos y presentar las pruebas que justifiquen un nuevo procedimiento; b) requerir del solicitante en cuestión que presente los nuevos datos en un plazo determinado a partir del momento en que haya obtenido dicha información; c) permitir que el examen inicial se realice atendiendo únicamente a la documentación escrita, sin una entrevista personal. Las condiciones que se fijen no harán imposible el acceso de los solicitantes de asilo a un nuevo procedimiento, ni supondrán la supresión efectiva o una grave limitación de tal acceso. 3.   Los Estados miembros garantizarán: a) que se informe en debida forma al solicitante del resultado del examen inicial y, en caso de que no se continúe el examen de la solicitud, de los motivos y de las posibilidades de interponer recurso u obtener la revisión de la decisión; b) que en caso de presentarse alguna de las situaciones consideradas en el artículo 32, apartado 2, la autoridad decisoria examine con la mayor brevedad la solicitud posterior de conformidad con lo dispuesto en el capítulo II.
Historial de versiones

Este artículo no ha sufrido modificaciones desde su publicación.

Tus anotaciones

Pro

eli:dir:2005:85:oj#art-34

Volver a la ficha de la norma
Inicio
Buscar
Mis Consultas
Tienda
Perfil