Art. 30

Designación nacional de terceros países de origen seguros

En vigor desde 1 dic 2005
Artículo 30 Designación nacional de terceros países de origen seguros 1.   Sin perjuicio del artículo 29, los Estados miembros podrán introducir o mantener legislación que permita, de conformidad con el anexo II, la designación de terceros países distintos de los incluidos en la lista mínima común como países de origen seguros a los efectos del examen de solicitudes de asilo. Ello podrá incluir la designación de parte de un país como parte segura, siempre que se reúnan las condiciones del anexo II para dicha parte. 2.   No obstante lo dispuesto en el apartado 1, los Estados miembros podrán mantener aquellas disposiciones legales o reglamentarias que estén en vigor a fecha de 1 de diciembre de 2005 que permitan la designación nacional como países de origen seguros, a efectos del examen de las solicitudes de asilo, de terceros países distintos de los que aparecen en la lista mínima común si están convencidos de que en tales terceros países las personas no sufren en general: a) ni persecución tal como se define en el artículo 9 de la Directiva 2004/83/CE; b) ni tortura o tratos o penas inhumanos o degradantes. 3.   Los Estados miembros podrán mantener también aquellas disposiciones legales o reglamentarias que estén en vigor a fecha de 1 de diciembre de 2005 que permitan la designación como tercer país seguro o como país o parte de un país seguros para un grupo concreto de personas en ese país si se cumplen para esa parte o ese grupo las condiciones enumeradas en el apartado 2. 4.   Para evaluar si un país es un país de origen seguro de conformidad con los apartados 2 y 3, los Estados miembros tomarán en consideración la situación jurídica, la aplicación del Derecho y las circunstancias políticas generales del tercer país de que se trate. 5.   La evaluación de un país para determinar si es un país de origen seguro con arreglo al presente artículo, se basará en una serie de fuentes de información, incluida en particular la información procedente de otros Estados miembros, el ACNUR, el Consejo de Europa y otras organizaciones internacionales pertinentes. 6.   Los Estados miembros notificarán a la Comisión los países designados como países de origen seguros de conformidad con el presente artículo.
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