Art. 29
Lista mínima común de terceros países considerados de origen seguros
En vigor desde 1 dic 2005
Artículo 29
Lista mínima común de terceros países considerados de origen seguros
1. El Consejo, por mayoría cualificada a propuesta de la Comisión y previa consulta al Parlamento Europeo, adoptará una lista mínima común de terceros países que tendrán la consideración de países de origen seguros para los Estados miembros con arreglo al anexo II.
2. El Consejo, por mayoría cualificada a propuesta de la Comisión y previa consulta al Parlamento Europeo, modificará la lista mínima común añadiendo o suprimiendo terceros países, con arreglo a los principios establecidos en el anexo II. La Comisión examinará cualquier solicitud, formulada por el Consejo o por un Estado miembro, de que presente una propuesta de modificación de la lista mínima común.
3. La Comisión, al hacer su propuesta con arreglo a los apartados 1 o 2, hará uso de la información facilitada por los Estados miembros, de la suya propia y, si fuere necesario, de información facilitada por el ACNUR, el Consejo de Europa y otras organizaciones internacionales pertinentes.
4. Cuando el Consejo solicite a la Comisión que presente una propuesta de supresión de un tercer país de la lista mínima común, la disposición del artículo 31, apartado 2, que obliga a los Estados miembros quedará suspendida con respecto a dicho tercer país desde el día siguiente a la decisión del Consejo de solicitar dicha presentación.
5. Cuando un Estado miembro solicite a la Comisión que presente una propuesta de supresión de un tercer país de la lista mínima común, dicho Estado miembro notificará por escrito al Consejo la solicitud formulada a la Comisión. La disposición del artículo 31, apartado 2, que obliga a dicho Estado miembro quedará suspendida con respecto a dicho tercer país desde el día siguiente a la notificación al Consejo.
6. Se informará al Parlamento Europeo de las suspensiones mencionadas en los apartados 4 y 5.
7. Las suspensiones mencionadas en los apartados 4 y 5 serán levantadas a los tres meses, salvo que la Comisión formule, antes de finalizar dicho plazo, la propuesta de retirar al tercer país de la lista mínima común. Las suspensiones dejarán de tener efecto en cualquier caso cuando el Consejo rechace una propuesta de supresión de un tercer país de la lista presentada por la Comisión.
8. A petición del Consejo, la Comisión informará al Parlamento Europeo y al Consejo sobre si la situación de un país de la lista mínima común sigue siendo conforme al anexo II. Al presentar su informe, la Comisión hará cuantas recomendaciones o propuestas considere oportunas.
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