Art. 23

Participaciones cualificadas: Competencias de las autoridades competentes

En vigor desde 16 nov 2005
Artículo 23 Participaciones cualificadas: Competencias de las autoridades competentes Los Estados miembros dispondrán que, cuando las personas a las que se refiere el artículo 19 ejerzan su influencia de manera tal que vaya en detrimento de una gestión prudente y sana de las actividades de una empresa de reaseguros, las autoridades competentes del Estado miembro de origen adopten las medidas oportunas para poner fin a dicha situación. Dichas medidas podrán consistir, en particular, en requerimientos, sanciones a los directivos o administradores o la suspensión del ejercicio de los derechos de voto correspondientes a las acciones o participaciones que posean los accionistas o socios en cuestión. Medidas similares se aplicarán a las personas físicas o jurídicas que incumplan la obligación de proporcionar información previa, tal como dispone el artículo 19. En el caso de que se adquiera una participación a pesar de la oposición de las autoridades competentes, los Estados miembros, con independencia de cualquier otra sanción que pueda imponerse, dispondrán, bien la suspensión del ejercicio de los correspondientes derechos de voto, bien la nulidad de los votos emitidos o la posibilidad de anularlos.
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