Art. 24

Obligación

En vigor desde 16 nov 2005
Artículo 24 Obligación 1.   Los Estados miembros establecerán que todas las personas que ejerzan o hayan ejercido una actividad para las autoridades competentes, así como los auditores o expertos encargados por las autoridades competentes, tengan la obligación de guardar el secreto profesional. Conforme a dicha obligación, y sin perjuicio de los supuestos regulados por el Derecho penal, las informaciones confidenciales que reciban a título profesional no podrán ser divulgadas a ninguna persona o autoridad, salvo en forma sumaria o agregada, de manera que las empresas de reaseguros individuales no puedan ser identificadas. 2.   No obstante, cuando se trate de empresas de reaseguros que se hayan declarado en quiebra o cuya liquidación forzosa haya sido ordenada por un tribunal, las informaciones confidenciales que no se refieran a terceras partes implicadas en intentos de reflotar la empresa podrán ser divulgadas en el marco de procedimientos civiles o mercantiles.
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