Art. 2

Definiciones

En vigor desde 16 nov 2005
Artículo 2 Definiciones 1.   A efectos de la presente Directiva, se entenderá por: a) «reaseguro»: la actividad consistente en la aceptación de riesgos cedidos por una empresa de seguros o por otra empresa de reaseguros. En el caso de la asociación de suscriptores conocida como Lloyd’s, reaseguro significa también la actividad consistente en la aceptación, por una empresa de seguros o de reaseguros distinta de dicha asociación, de riesgos cedidos por cualquier miembro de Lloyd’s; b) «empresa de reaseguros cautiva»: la empresa de reaseguros que sea propiedad bien de una empresa financiera distinta de una empresa de seguros o de reaseguros o de un grupo de empresas de seguros o de reaseguros al que se aplique la Directiva 98/78/CE, o bien de una empresa no financiera, y que tenga por objetivo ofrecer una cobertura de reaseguro exclusivamente para los riesgos de la empresa o empresas a las cuales pertenece o de una empresa o empresas del grupo del que forma parte la empresa de reaseguros cautiva; c) «empresa de reaseguros»: la empresa que haya recibido autorización administrativa con arreglo al artículo 3; d) «sucursal»: toda agencia o sucursal de una empresa de reaseguros; e) «establecimiento»: la administración central o sucursal de una empresa de reaseguros, habida cuenta de lo dispuesto en la letra d); f) «Estado miembro de origen»: el Estado miembro en que esté situada la administración central de la empresa de reaseguros; g) «Estado miembro de la sucursal»: el Estado miembro en que esté situada la sucursal de una empresa de reaseguros; h) «Estado miembro de acogida»: el Estado miembro en que tenga una sucursal o preste servicios una empresa de reaseguros; i) «control»: la relación existente entre una empresa matriz y una filial, tal y como se establece en el artículo 1 de la Directiva 83/349/CEE (13), o una relación de la misma naturaleza entre cualquier persona física o jurídica y una empresa; j) «participación cualificada»: el hecho de poseer en una empresa, directa o indirectamente, al menos un 10 % del capital o de los derechos de voto o cualquier otra posibilidad de ejercer una influencia notable en la gestión de la empresa en la cual se posea una participación; k) «empresa matriz»: la empresa matriz definida en los artículos 1 y 2 de la Directiva 83/349/CEE; l) «filial»: la empresa filial definida en los artículos 1 y 2 de la Directiva 83/349/CEE; m) «autoridades competentes»: las autoridades nacionales facultadas, en virtud de una ley o de una reglamentación, para supervisar las empresas de reaseguros; n) «vínculos estrechos»: la situación en la que dos o más personas físicas o jurídicas estén vinculadas por: i) una participación, es decir, el hecho de poseer, de manera directa o mediante un vínculo de control, un porcentaje igual o superior al 20 % de los derechos de voto o del capital de una empresa, o ii) un vínculo de control, en todos los casos contemplados en el artículo 1, apartados 1 y 2, de la Directiva 83/349/CEE, o una relación de la misma naturaleza entre cualquier persona física o jurídica y una empresa; o) «empresa financiera»: una de las siguientes entidades: i) una entidad de crédito, una entidad financiera o una empresa de servicios bancarios auxiliares con arreglo al artículo 1, puntos 5 y 23, de la Directiva 2000/12/CE (14), ii) una empresa de seguros, una empresa de reaseguros o una sociedad de cartera de seguros con arreglo al artículo 1, letra i), de la Directiva 98/78/CE, iii) una empresa de inversión o una entidad financiera en el sentido del artículo 4, apartado 1, punto 1, de la Directiva 2004/39/CE (15), iv) una sociedad financiera mixta de cartera con arreglo al artículo 2, punto 15, de la Directiva 2002/87/CE; p) «entidad con cometido especial»: cualquier entidad, tenga personalidad jurídica o no, distinta de una empresa de seguros o de reaseguros existente, que asuma riesgos de empresas de seguros o de reaseguros y financie plenamente su exposición a dichos riesgos a través de una emisión de deuda o de algún otro mecanismo de financiación en que los derechos de reembolso de los proveedores de dicha deuda u otro mecanismo de financiación estén subordinados a las obligaciones de reaseguro de dicha entidad; q) «reaseguro limitado»: un reaseguro con arreglo al cual el potencial máximo de pérdida explícito, expresado en términos de riesgo económico máximo transferido, derivado tanto de un riesgo de suscripción significativo como de la transferencia de un riesgo de tiempo, supera la prima durante la totalidad del período de vigencia del contrato por una cuantía limitada pero significativa, junto con al menos una de las siguientes características: i) consideración explícita y material del valor temporal del dinero, ii) disposiciones contractuales que moderen el equilibrio de la experiencia económica entre las partes en el tiempo, con miras a lograr la transferencia de riesgo prevista. 2.   A efectos del presente artículo, apartado 1, letra a), la cobertura, por una empresa de reaseguros, de un fondo de pensiones de empleo que entre en el ámbito de aplicación de la Directiva 2003/41/CE (16) cuando la legislación del Estado miembro de origen de dicho organismo permita dicha cobertura, también se considerará una actividad que entra en el ámbito de aplicación de la presente Directiva. A efectos del apartado 1, letra d), se asimilará a una agencia o sucursal toda presencia permanente de una empresa de reaseguros en el territorio de un Estado miembro, aunque esta presencia no haya tomado la forma de una sucursal o agencia y consista simplemente en una oficina administrada por el propio personal de la empresa, o de una persona independiente pero con poderes para actuar permanentemente para la empresa como lo haría una agencia. A efectos del presente artículo, apartado 1, letra j), y en el marco de los artículos 12 y 19 al 23 y de los otros porcentajes de participación indicados en los artículos 19 al 23, se tomarán en consideración los derechos de voto a que se refiere el artículo 92 de la Directiva 2001/34/CE (17). A efectos del apartado 1, letra l), cualquier filial de una empresa filial se considerará también filial de la empresa matriz que esté al frente de dichas empresas. A efectos del apartado 1, letra n): — cualquier filial de una empresa filial se considerará filial de la empresa matriz que esté al frente de dichas empresas, — se considerará también constitutiva de un vínculo estrecho entre dos o más personas físicas o jurídicas una situación en la que dichas personas estén vinculadas de forma duradera a una misma persona por un vínculo de control. 3.   Cada vez que la presente Directiva haga referencia al euro, el contravalor en moneda nacional que deba tomarse en consideración a partir del 31 de diciembre de cada año será el del último día del mes de octubre anterior para el que se disponga de los contravalores del euro en todas las monedas de la Comunidad.
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