Art. 4

Definiciones

En vigor desde 26 oct 2005
Artículo 4 Definiciones A efectos de la presente Directiva, se entenderá por: 1) «vehículo»: un vehículo de motor; 2) «componente»: la parte o conjunto de partes que están incluidas en un vehículo en el momento en que se produce. Abarca asimismo los componentes y las unidades técnicas independientes definidas en el artículo 2 de la Directiva 70/156/CEE; 3) «tipo de vehículo»: el tipo de vehículo según se define en el anexo II, sección B, puntos 1 y 3, de la Directiva 70/156/CEE; 4) «vehículo al final de su vida útil»: un vehículo que responda a la definición que figura en el artículo 2, punto 2, de la Directiva 2000/53/CE; 5) «vehículo de referencia»: la versión de un tipo de vehículo que el organismo competente, previa consulta al fabricante y de conformidad con los criterios establecidos en el anexo I, haya determinado que es la más problemática por lo que respecta a la aptitud para la reutilización, el reciclado y la valorización; 6) «vehículo fabricado en varias fases»: un vehículo obtenido mediante un proceso de fabricación multifásica; 7) «vehículo de base»: un vehículo que responda a la definición que figura en el artículo 2, cuarto guión, de la Directiva 70/156/CEE y se utilice en la fase inicial de una fabricación multifásica; 8) «fabricación multifásica»: el proceso de fabricación de un vehículo en varias fases mediante la incorporación de componentes a un vehículo de base o mediante la modificación de dichos componentes; 9) «reutilización»: la operación definida en el artículo 2, punto 6, de la Directiva 2000/53/CE; 10) «reciclado»: el reprocesamiento definido en el artículo 2, punto 7, primera frase, de la Directiva 2000/53/CE; 11) «valorización energética»: la operación definida en el artículo 2, punto 7, segunda frase, de la Directiva 2000/53/CE; 12) «valorización»: la operación definida en el artículo 2, punto 8, de la Directiva 2000/53/CE; 13) «aptitud para la reutilización»: el potencial de reutilización de los componentes extraídos de un vehículo al final de su vida útil; 14) «aptitud para el reciclado»: el potencial de reciclado de los componentes o materiales extraídos de un vehículo al final de su vida útil; 15) «aptitud para la valorización»: el potencial de valorización de los componentes o materiales extraídos de un vehículo al final de su vida útil; 16) «coeficiente de reciclado de un vehículo (Rcyc)»: el porcentaje en masa de un vehículo nuevo potencialmente apto para ser reutilizado y reciclado; 17) «coeficiente de valorización de un vehículo (Rcov)»: el porcentaje en masa de un vehículo nuevo potencialmente apto para ser reutilizado y valorizado; 18) «estrategia»: un plan a gran escala consistente en acciones coordinadas y medidas técnicas que se han de tomar en relación con el desmontaje, la trituración o procesos análogos, el reciclado y la valorización de los materiales con el fin de garantizar que se alcancen los coeficientes pretendidos de reciclado y valorización en el momento en que un vehículo está en su fase de desarrollo; 19) «masa»: la masa del vehículo en orden de marcha según la definición que figura en el anexo I, punto 2.6, de la Directiva 70/156/CEE, pero excluyendo al conductor, cuya masa se estima en 75 kg; 20) «organismo competente»: la entidad, ya sea un servicio técnico u otro organismo ya existente, a la que un Estado miembro haya encargado la elaboración de una evaluación preliminar del fabricante y la expedición de un certificado de conformidad, con arreglo a lo dispuesto en la presente Directiva. El organismo competente podrá adoptar la forma de un organismo competente en materia de homologación de tipo, a condición de que se demuestre adecuadamente su competencia en este ámbito.
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