Art. 4
Definiciones
En vigor desde 26 oct 2005
Artículo 4
Definiciones
A efectos de la presente Directiva, se entenderá por:
1)
«vehículo»: un vehículo de motor;
2)
«componente»: la parte o conjunto de partes que están incluidas en un vehículo en el momento en que se produce. Abarca asimismo los componentes y las unidades técnicas independientes definidas en el artículo 2 de la Directiva 70/156/CEE;
3)
«tipo de vehículo»: el tipo de vehículo según se define en el anexo II, sección B, puntos 1 y 3, de la Directiva 70/156/CEE;
4)
«vehículo al final de su vida útil»: un vehículo que responda a la definición que figura en el artículo 2, punto 2, de la Directiva 2000/53/CE;
5)
«vehículo de referencia»: la versión de un tipo de vehículo que el organismo competente, previa consulta al fabricante y de conformidad con los criterios establecidos en el anexo I, haya determinado que es la más problemática por lo que respecta a la aptitud para la reutilización, el reciclado y la valorización;
6)
«vehículo fabricado en varias fases»: un vehículo obtenido mediante un proceso de fabricación multifásica;
7)
«vehículo de base»: un vehículo que responda a la definición que figura en el artículo 2, cuarto guión, de la Directiva 70/156/CEE y se utilice en la fase inicial de una fabricación multifásica;
8)
«fabricación multifásica»: el proceso de fabricación de un vehículo en varias fases mediante la incorporación de componentes a un vehículo de base o mediante la modificación de dichos componentes;
9)
«reutilización»: la operación definida en el artículo 2, punto 6, de la Directiva 2000/53/CE;
10)
«reciclado»: el reprocesamiento definido en el artículo 2, punto 7, primera frase, de la Directiva 2000/53/CE;
11)
«valorización energética»: la operación definida en el artículo 2, punto 7, segunda frase, de la Directiva 2000/53/CE;
12)
«valorización»: la operación definida en el artículo 2, punto 8, de la Directiva 2000/53/CE;
13)
«aptitud para la reutilización»: el potencial de reutilización de los componentes extraídos de un vehículo al final de su vida útil;
14)
«aptitud para el reciclado»: el potencial de reciclado de los componentes o materiales extraídos de un vehículo al final de su vida útil;
15)
«aptitud para la valorización»: el potencial de valorización de los componentes o materiales extraídos de un vehículo al final de su vida útil;
16)
«coeficiente de reciclado de un vehículo (Rcyc)»: el porcentaje en masa de un vehículo nuevo potencialmente apto para ser reutilizado y reciclado;
17)
«coeficiente de valorización de un vehículo (Rcov)»: el porcentaje en masa de un vehículo nuevo potencialmente apto para ser reutilizado y valorizado;
18)
«estrategia»: un plan a gran escala consistente en acciones coordinadas y medidas técnicas que se han de tomar en relación con el desmontaje, la trituración o procesos análogos, el reciclado y la valorización de los materiales con el fin de garantizar que se alcancen los coeficientes pretendidos de reciclado y valorización en el momento en que un vehículo está en su fase de desarrollo;
19)
«masa»: la masa del vehículo en orden de marcha según la definición que figura en el anexo I, punto 2.6, de la Directiva 70/156/CEE, pero excluyendo al conductor, cuya masa se estima en 75 kg;
20)
«organismo competente»: la entidad, ya sea un servicio técnico u otro organismo ya existente, a la que un Estado miembro haya encargado la elaboración de una evaluación preliminar del fabricante y la expedición de un certificado de conformidad, con arreglo a lo dispuesto en la presente Directiva. El organismo competente podrá adoptar la forma de un organismo competente en materia de homologación de tipo, a condición de que se demuestre adecuadamente su competencia en este ámbito.
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