Art. 4
Modificaciones de la Directiva 2001/25/CE
En vigor desde 7 sept 2005
Artículo 4
Modificaciones de la Directiva 2001/25/CE
La Directiva 2001/25/CE queda modificada como sigue:
1)
El artículo 4 se sustituye por el texto siguiente:
«Artículo 4
Título
Por título se entenderá cualquier documento válido, sea cual sea la denominación con que se le designe, expedido por la autoridad competente de un Estado miembro, o con la autoridad conferida por ella, de conformidad con el artículo 5 y con los requisitos establecidos en el Anexo I.».
2)
Se inserta el artículo siguiente:
«Artículo 7 bis
Prevención del fraude y otras prácticas ilícitas
1. Los Estados miembros adoptarán y harán cumplir las medidas adecuadas para prevenir el fraude y otras prácticas ilícitas relacionadas con el proceso de titulación o con los títulos expedidos y refrendados por sus autoridades competentes, y establecerán sanciones que sean eficaces, proporcionadas y disuasorias.
2. Los Estados miembros designarán a las autoridades nacionales competentes para detectar y combatir el fraude y otras prácticas ilícitas y para intercambiar información con las autoridades competentes de otros Estados miembros y de terceros países en relación con la titulación de la gente de mar.
Los Estados miembros notificarán sin demora los datos de dichas autoridades nacionales competentes a los demás Estados miembros y a la Comisión.
Los Estados miembros notificarán asimismo sin demora los datos de dichas autoridades nacionales competentes a los terceros países con los que hayan concluido un acuerdo con arreglo al apartado 1.2 de la Regla I/10 del Convenio STCW.
3. A petición del Estado miembro de acogida, las autoridades competentes de otro Estado miembro deberán confirmar o desmentir por escrito la autenticidad de los títulos de la gente de mar, los correspondientes refrendos o cualquier otra acreditación documental relacionada con la formación expedida por este último Estado miembro.».
3)
Queda derogado el artículo 18, apartados 1 y 2, con efectos a partir del 20 de octubre de 2007.
4)
Se insertan los artículos siguientes:
«Artículo 21 bis
Control periódico de cumplimiento
Sin perjuicio de las facultades que el artículo 226 del Tratado le confiere, la Comisión, asistida por la Agencia Europea de Seguridad Marítima creada en virtud del Reglamento (CE) no 1406/2002 (*1), comprobará, de forma periódica y al menos una vez cada cinco años, que los Estados miembros cumplen los requisitos mínimos establecidos en la presente Directiva.
Artículo 21 ter
Informe de cumplimiento
A más tardar en 20 de octubre de 2010, la Comisión presentará al Parlamento Europeo y al Consejo un informe de evaluación elaborado sobre la base de la información obtenida de conformidad con el artículo 21 bis. En dicho informe, la Comisión analizará el cumplimiento de la presente Directiva por parte de los Estados miembros y, cuando sea necesario, presentará propuestas de medidas adicionales.
(*1) Reglamento (CE) no 1406/2002 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 27 de junio de 2002, por el que se crea la Agencia Europea de Seguridad Marítima (DO L 208 de 5.8.2002, p. 1). Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CE) no 724/2004 (DO L 129 de 29.4.2004, p. 1).»."
5)
En el Capítulo I del Anexo I se inserta el apartado siguiente:
«1 bis. Los Estados miembros se asegurarán de que la gente de mar posee una competencia lingüística acorde con lo especificado en las secciones A-II/1, A-III/1, A-IV/2 y A-II/4 del Código STCW, que le permita desempeñar sus cometidos específicos en un buque con pabellón de un Estado miembro de acogida.».
Historial de versiones
Este artículo no ha sufrido modificaciones desde su publicación.
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Proeli:dir:2005:45:oj#art-4