Art. 2
Definiciones
En vigor desde 7 sept 2005
Artículo 2
Definiciones
A efectos de la presente Directiva se entenderá por:
a)
«gente de mar»: toda persona con una formación y en posesión de un título expedido por un Estado miembro que sean al menos acordes con los requisitos establecidos en el anexo I de la Directiva 2001/25/CE;
b)
«título»: un documento válido a efectos del artículo 4 de la Directiva 2001/25/CE;
c)
«título idóneo»: un certificado según la definición del artículo 1, punto 27, de la Directiva 2001/25/CE;
d)
«refrendo»: un documento válido expedido por la autoridad competente del Estado miembro de conformidad con el artículo 5, apartados 2 y 6, de la Directiva 2001/25/CE;
e)
«reconocimiento»: la aceptación por parte de las autoridades competentes del Estado miembro de acogida de un título o título idóneo expedido por otro Estado miembro;
f)
«Estado miembro de acogida»: todo Estado miembro en el que la gente de mar solicite el reconocimiento de su título idóneo u otros títulos;
g)
«Convenio STCW»: el Convenio internacional sobre normas de formación, titulación y guardia para la gente de mar de 1978, en su versión actualizada;
h)
«Código STCW»: el Código de formación, titulación y guardia para la gente de mar aprobado mediante la Resolución 2 de 1995 de la Conferencia de las Partes en el Convenio STCW, en su versión actualizada;
i)
«la Agencia»: la Agencia Europea de Seguridad Marítima creada por el Reglamento (CE) no 1406/2002.
Historial de versiones
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Tus anotaciones
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