Art. 2

Definiciones

En vigor desde 7 sept 2005
Artículo 2 Definiciones A efectos de la presente Directiva se entenderá por: a) «gente de mar»: toda persona con una formación y en posesión de un título expedido por un Estado miembro que sean al menos acordes con los requisitos establecidos en el anexo I de la Directiva 2001/25/CE; b) «título»: un documento válido a efectos del artículo 4 de la Directiva 2001/25/CE; c) «título idóneo»: un certificado según la definición del artículo 1, punto 27, de la Directiva 2001/25/CE; d) «refrendo»: un documento válido expedido por la autoridad competente del Estado miembro de conformidad con el artículo 5, apartados 2 y 6, de la Directiva 2001/25/CE; e) «reconocimiento»: la aceptación por parte de las autoridades competentes del Estado miembro de acogida de un título o título idóneo expedido por otro Estado miembro; f) «Estado miembro de acogida»: todo Estado miembro en el que la gente de mar solicite el reconocimiento de su título idóneo u otros títulos; g) «Convenio STCW»: el Convenio internacional sobre normas de formación, titulación y guardia para la gente de mar de 1978, en su versión actualizada; h) «Código STCW»: el Código de formación, titulación y guardia para la gente de mar aprobado mediante la Resolución 2 de 1995 de la Conferencia de las Partes en el Convenio STCW, en su versión actualizada; i) «la Agencia»: la Agencia Europea de Seguridad Marítima creada por el Reglamento (CE) no 1406/2002.
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