Art. 3
Reconocimiento de títulos
En vigor desde 7 sept 2005
Artículo 3
Reconocimiento de títulos
1. Cada Estado miembro reconocerá los títulos idóneos u otros títulos expedidos por otro Estado miembro de conformidad con los requisitos establecidos en la Directiva 2001/25/CE.
2. El reconocimiento de títulos idóneos se limitará a las aptitudes, funciones y niveles de competencia prescritos en los mismos e irá acompañado del refrendo que atestigüe dicho reconocimiento.
3. Los Estados miembros garantizarán el derecho de recurso contra cualquier denegación de refrendo de un título válido, de conformidad con la legislación y los procedimientos nacionales.
4. No obstante lo dispuesto en el apartado 2, las autoridades competentes de un Estado miembro de acogida podrán imponer limitaciones adicionales a las aptitudes, funciones y niveles de competencia relativos a los viajes próximos a la costa a los que se refiere el artículo 7 de la Directiva 2001/25/CE, o a los títulos alternativos expedidos con arreglo a la Regla VII/1 del Anexo I de la citada Directiva.
5. El Estado miembro de acogida garantizará que la gente de mar que solicite el reconocimiento de títulos para ejercer funciones de nivel de gestión posea conocimientos adecuados de la legislación marítima de dicho Estado miembro correspondiente a las funciones que estén autorizados a desempeñar.
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