Art. 3
Aplicación
En vigor desde 7 sept 2005
Artículo 3
Aplicación
1. A partir del 20 de abril de 2006, en lo que se refiere a la instalación de cinturones de seguridad o de sistemas de retención que cumplan los requisitos establecidos en la Directiva 77/541/CEE, modificada por la presente Directiva, los Estados miembros:
a)
no denegarán la homologación CE ni la homologación nacional de un tipo de vehículo;
b)
no prohibirán la matriculación, la venta ni la puesta en servicio de vehículos nuevos.
2. A partir del 20 de octubre de 2006, en lo que se refiere a la instalación de cinturones de seguridad o de sistemas de retención que no cumplan los requisitos establecidos en la Directiva 77/541/CEE, modificada por la presente Directiva, los Estados miembros, en relación con un nuevo tipo de vehículo:
a)
dejarán de conceder la homologación CE;
b)
denegarán la homologación nacional.
3. A partir del 20 de octubre de 2007, en lo que se refiere a la instalación de cinturones de seguridad o de sistemas de retención que no cumplan los requisitos establecidos en la Directiva 77/541/CEE, modificada por la presente Directiva, los Estados miembros:
a)
dejarán de considerar válidos, a efectos del artículo 7, apartado 1, de la Directiva 70/156/CEE, los certificados de conformidad que acompañen a los vehículos nuevos;
b)
denegarán la matriculación, la venta o la puesta en servicio de vehículos nuevos, excepto en los casos en los que se invoque lo dispuesto en el artículo 8, apartado 2, de la Directiva 70/156/CEE.
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