Art. 27
Derechos adquiridos específicos de los médicos especialistas
En vigor desde 7 sept 2005
Artículo 27
Derechos adquiridos específicos de los médicos especialistas
1. Los Estados miembros de acogida podrán exigir a los médicos especialistas cuya formación médica especializada a tiempo parcial estuviera regulada por las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas existentes a fecha de 20 de junio de 1975 y que hayan iniciado su formación de especialista a más tardar el 31 de diciembre de 1983 que sus títulos de formación vayan acompañados de una certificación que acredite que se han dedicado efectiva y lícitamente a las actividades de que se trate durante, por lo menos, tres años consecutivos a lo largo de los cinco años anteriores a la expedición de la certificación.
2. Los Estados miembros reconocerán el título de médico especialista expedido en España a los médicos que hubieran recibido una formación especializada antes del 1 de enero de 1995 y que no responda a las exigencias mínimas de formación establecidas en el artículo 25, si dicho título está acompañado de una certificación expedida por las autoridades competentes españolas que acredite que el interesado ha superado la prueba de competencia profesional específica organizada en el ámbito de las medidas excepcionales de regularización que figuran en el Real Decreto 1497/99, con el fin de verificar la posesión por el interesado de un nivel de conocimientos y competencias análogo al de los médicos que poseen títulos de médico especialista que figuran, para España, en los puntos 5.1.2 y 5.1.3 del anexo V.
3. Los Estados miembros que hayan derogado las disposiciones legales, reglamentarias o administrativas relativas a la expedición de los títulos de formación de médico especialista mencionados en los puntos 5.1.2 y 5.1.3 del anexo V y hayan adoptado medidas relativas a los derechos adquiridos en favor de sus nacionales, reconocerán a los nacionales de los demás Estados miembros el derecho a beneficiarse de las mismas medidas, siempre que sus títulos de formación hayan sido expedidos antes de la fecha a partir de la cual el Estado miembro de acogida hubiere dejado de expedir sus títulos de formación para la especialización de que se trate.
Las fechas de derogación de dichas disposiciones figuran en el punto 5.1.3 del anexo V.
Historial de versiones
Este artículo no ha sufrido modificaciones desde su publicación.
Tus anotaciones
Proeli:dir:2005:36:oj#art-27