Art. 26
Denominaciones de las formaciones médicas especializadas
En vigor desde 7 sept 2005
Artículo 26
Denominaciones de las formaciones médicas especializadas
Los títulos de formación de médico especialista indicados en el artículo 21 serán aquellos que, expedidos por las autoridades u organismos competentes indicados en el punto 5.1.2 del anexo V, correspondan, para la formación especializada de que se trate, a las denominaciones que estén en vigor en los distintos Estados miembros enumeradas en el punto 5.1.3 del anexo V.
Podrá decidirse la inclusión en el punto 5.1.3 del anexo V de nuevas especialidades médicas comunes como mínimo a dos quintos de los Estados miembros con arreglo al procedimiento previsto en el artículo 58, apartado 2, con miras a la actualización de la presente Directiva a la luz de la evolución de las legislaciones nacionales.
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