Art. 29

Ejercicio de las actividades profesionales de médico general

En vigor desde 7 sept 2005
Artículo 29 Ejercicio de las actividades profesionales de médico general Los Estados miembros condicionarán, sin perjuicio de las disposiciones sobre derechos adquiridos, el ejercicio de las actividades de médico general en el marco de su régimen nacional de seguridad social a la posesión de un título de formación mencionado en el punto 5.1.4 del anexo V. Sin embargo, los Estados miembros podrán eximir de dicha condición a las personas que estén recibiendo una formación específica de medicina general.
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