Art. 3

Disposiciones transitorias

En vigor desde 25 jul 2005
Artículo 3 Disposiciones transitorias 1.   Con efecto a partir del 1 de julio de 2006, si se incumplen las disposiciones establecidas en la Directiva 72/245/CEE, tal como ha sido modificada por la presente Directiva, los Estados miembros, debido a la compatibilidad electromagnética, a) considerarán que los certificados de conformidad que acompañen los nuevos vehículos según lo dispuesto en la Directiva 70/156/CEE ya no son válidos a los fines del artículo 7, apartado 1, de dicha Directiva; b) podrán denegar la matriculación, la venta y la puesta en circulación de vehículos nuevos. Se mantendrán las homologaciones concedidas ya a vehículos que no disponen de un equipo de radar de corto alcance en las bandas de 24 GHz o de 79 GHz. 2.   Con efecto a partir del 1 de julio de 2013, los Estados miembros prohibirán la matriculación, la venta y la puesta en circulación de vehículos dotados de un equipo de radar de corto alcance en la banda de 24 GHz. 3.   En caso de modificarse la fecha de referencia que establece el artículo 2, apartado 5, de la Decisión 2005/50/CE, de conformidad con el artículo 5 de dicha Decisión, los Estados miembros prohibirán la matriculación, la venta y la puesta en circulación de vehículos dotados de un equipo de radar de corto alcance en la banda de 24 GHz a partir de tal fecha modificada.
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