Art. 6
Libre circulación
En vigor desde 6 jul 2005
Artículo 6
Libre circulación
1. Los Estados miembros no prohibirán, limitarán ni impedirán la comercialización ni la puesta en servicio en su territorio, a causa de los requisitos de diseño ecológico relacionados con los parámetros de diseño ecológico contemplados en el anexo I, parte 1, cubiertos por la medida de ejecución aplicable, de un PUE que cumpla todas las disposiciones pertinentes de la medida de ejecución aplicable y lleve el marcado CE con arreglo al artículo 5.
2. Los Estados miembros no prohibirán, limitarán ni impedirán la comercialización ni la puesta en servicio en su territorio, de un PUE que lleve el marcado CE con arreglo al artículo 5 a causa de los requisitos de diseño ecológico relacionados con los parámetros de diseño ecológico contemplados en el anexo I, parte 1, respecto de los cuales la medida de ejecución aplicable disponga que el requisito de diseño ecológico no resulta necesario.
3. Los Estados miembros no impedirán que se presenten, por ejemplo en ferias, exposiciones y otras manifestaciones, PUE que no cumplan las disposiciones de la medida de ejecución aplicable, siempre que exista una indicación visible de que no se comercializarán o pondrán en servicio antes de su puesta en conformidad.
Historial de versiones
Este artículo no ha sufrido modificaciones desde su publicación.
Tus anotaciones
Proeli:dir:2005:32:oj#art-6