Art. 3
En vigor desde 3 jun 2005
Artículo 3
1. Los Estados miembros adoptarán y publicarán las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas necesarias para dar cumplimiento a lo dispuesto en la presente Directiva, a más tardar el 4 de diciembre de 2005. Asimismo, transmitirán inmediatamente a la Comisión el texto de estas disposiciones y un cuadro de correspondencias entre estas disposiciones y la presente Directiva.
Aplicarán dichas disposiciones con efecto a partir del 4 de diciembre de 2006.
Cuando los Estados miembros adopten dichas disposiciones, éstas harán referencia a la presente Directiva o irán acompañadas de dicha referencia en su publicación oficial. Los Estados miembros establecerán las modalidades de la mencionada referencia.
2. Los Estados miembros comunicarán a la Comisión el texto de las principales disposiciones de Derecho interno que adopten en el ámbito regulado por la presente Directiva.
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