Art. 12

Medidas de ejecución

En vigor desde 9 mar 2005
Artículo 12 Medidas de ejecución 1.   Las medidas de ejecución adoptadas de conformidad con el procedimiento mencionado en los artículos 5 y 7 de la Decisión 1999/468/CE, observando lo dispuesto en su artículo 8, no modificarán las disposiciones esenciales de las Directivas. 2.   El plazo contemplado en el artículo 5, apartado 6, de la Decisión 1999/468/CE queda fijado en tres meses. 3.   En caso de que se modifiquen las condiciones estipuladas en el Tratado por las que se regula el ejercicio de las competencias de ejecución atribuidas a la Comisión, ésta revisará la presente Directiva y, si procede, propondrá enmiendas. Dicha revisión se llevará a cabo, en cualquier caso, antes del 31 de diciembre de 2007 a más tardar.
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