Art. 8
Exenciones
En vigor desde 15 dic 2004
Artículo 8
Exenciones
1. Los artículos 4, 5 y 6 no se aplicarán a los siguientes emisores:
a)
los Estados, las entidades regionales o locales de un Estado, los organismos públicos internacionales de los que sea miembro al menos un Estado miembro, el BCE, y los bancos centrales nacionales de los Estados miembros, emitan o no acciones u otros valores; y
b)
los emisores que emitan exclusivamente obligaciones admitidas a negociación en un mercado regulado de un valor nominal unitario de al menos 50 000 euros o, en el caso de las obligaciones no denominadas en euros, cuyo valor nominal unitario sea, en la fecha de emisión, equivalente a 50 000 euros como mínimo.
2. El Estado miembro de origen podrá optar por no aplicar lo dispuesto en el artículo 5 a las entidades de crédito cuyas acciones no sean admitidas a cotización en un mercado regulado y que, de manera constante o repetida, hayan emitido exclusivamente obligaciones, siempre que el importe nominal total de dichas obligaciones sea inferior a 100 000 000 euros y no hayan publicado un folleto de conformidad con la Directiva 2003/71/CE.
3. El Estado miembro de origen podrá optar por no aplicar el artículo 5 a los emisores que ya existían en la fecha de entrada en vigor de la Directiva 2003/71/CE que emitan exclusivamente obligaciones que cuenten con la garantía incondicional e irrevocable del Estado miembro de origen o de una de sus entidades regionales o locales, en un mercado regulado.
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