Art. 9

Notificación de la adquisición o cesión de participaciones importantes

En vigor desde 15 dic 2004
Artículo 9 Notificación de la adquisición o cesión de participaciones importantes 1.   El Estado miembro de origen garantizará que, cuando un accionista adquiera o ceda acciones de un emisor cuyas acciones estén admitidas a negociación en un mercado regulado y que lleven aparejados derechos de voto, dicho accionista notifique al emisor la proporción de derechos de voto del emisor detentada por el accionista como resultado de la adquisición o cesión cuando esa proporción alcance o franquee, por encima o por debajo, los umbrales del 5 %, 10 %, 15 %, 20 %, 25 %, 30 %, 50 % y el 75 %. Los derechos de voto se calcularán sobre la base de todas las acciones que lleven aparejados derechos de voto, incluso si se ha suspendido el ejercicio de los mismos. Además, esta información también se facilitará con respecto a todas las acciones de la misma categoría con derechos de voto. 2.   Los Estados miembros de origen garantizarán que los accionistas notifiquen al emisor la proporción de derechos de voto, cuando esa proporción alcance o franquee, por encima o por debajo, los umbrales que figuran en el apartado 1 como resultado de acontecimientos que cambien el reparto de los derechos de voto y sobre la base de la información divulgada de conformidad con el artículo 15. Cuando el emisor esté establecido en un tercer país, deberá hacerse la notificación con respecto a acontecimientos equivalentes. 3.   El Estado miembro de origen no aplicará necesariamente: a) el umbral del 30 %, cuando aplique un umbral de un tercio; b) el umbral del 75 %, cuando aplique un umbral de dos tercios. 4.   El presente artículo no se aplicará a las acciones adquiridas exclusivamente a efectos de compensación y liquidación dentro del ciclo corto de liquidación habitual, ni a custodios que posean acciones en su condición de tales, siempre que sólo puedan ejercer los derechos de voto vinculados a dichas acciones con instrucciones formuladas por escrito o por medios electrónicos. 5.   El presente artículo tampoco se aplicará a la adquisición o cesión de una participación importante que alcance o supere el umbral del 5 % por parte de un creador de mercado que actúe en su condición de tal, siempre que: a) tenga la autorización de su Estado miembro de origen en virtud de la Directiva 2004/39/CE; y b) no intervenga en la gestión del emisor de que se trate ni ejerza influencia alguna sobre el mismo para adquirir dichas acciones, ni respalde el precio de la acción. 6.   Los Estados miembros de origen mencionados en la letra i) del apartado 1 del artículo 2, podrán disponer que los derechos de voto mantenidos en la cartera de negociación, según se define en el apartado 6 del artículo 2 de la Directiva 93/6/CEE del Consejo, de 15 de marzo de 1993, sobre la adecuación del capital de las empresas de inversión y las entidades de crédito (17), de una entidad de crédito o empresa de inversión no cuenten a efectos del presente artículo, siempre que: a) los derechos de voto mantenidos en la cartera de negociación no superen el 5 %, y b) la entidad de crédito o empresa de inversión garantice que los derechos de voto vinculados a acciones mantenidas en la cartera de negociación no sean ejercidos ni utilizados de otro modo para intervenir en la gestión del emisor. 7.   La Comisión, de conformidad con el procedimiento mencionado en el apartado 2 del artículo 27, adoptará medidas de ejecución para tener en cuenta la evolución técnica de los mercados financieros y asegurar la aplicación uniforme de los apartados 2, 4 y 5 del presente artículo. La Comisión especificará, en particular, la duración máxima del «ciclo corto de liquidación» a que se refiere el apartado 4, así como los oportunos mecanismos de control de la autoridad competente del Estado miembro de origen. Además, la Comisión podrá elaborar una lista de los acontecimientos a que se refiere el apartado 2.
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