Art. 22

Directrices

En vigor desde 15 dic 2004
Artículo 22 Directrices 1.   Las autoridades competentes de los Estados miembros elaborarán directrices apropiadas para facilitar el acceso del público a la información que debe divulgarse de conformidad con la Directiva 2003/6/CE, la Directiva 2003/71/CE y la presente Directiva. El objetivo de esas directrices será la creación de: a) una red electrónica nacional entre reguladores nacionales de valores, operadores de mercados regulados y los registros nacionales de sociedades contemplados por la Primera Directiva 68/151/CEE del Consejo, de 9 de marzo de 1968, tendente a coordinar, para hacerlas equivalentes, las garantías exigidas en los Estados miembros a las sociedades definidas en el segundo párrafo del artículo 48 (18) del Tratado, para proteger los intereses de socios y terceros (19); y b) una red electrónica única, o una plataforma de redes electrónicas, en todos los Estados miembros. 2.   El 31 de diciembre de 2006 a más tardar, la Comisión revisará los resultados conseguidos conforme al apartado 1 y, de conformidad con el procedimiento mencionado en el apartado 2 del artículo 27, podrá adoptar medidas de ejecución para facilitar el cumplimiento de los artículos 19 y 21.
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