Título TÍTULO I
Art. 10
En vigor desde 22 abr 2022
1. La autorización de las instalaciones de almacenamiento se realizará por el órgano competente en materia de energía de conformidad con lo establecido en las normativas eléctrica, medioambiental y de ordenación del territorio y urbanismo. A tal fin:
a) Por el órgano competente en materia de energía se dará traslado a los órganos competentes en materia de medio ambiente y ordenación del territorio y urbanismo de la documentación oportuna.
b) El órgano competente en materia de ordenación del territorio y urbanismo otorgará en su caso, la autorización de actividades autorizables en suelo no urbanizable en el plazo de dos meses. La autorización deberá ser comunicada dentro de dicho plazo a la Dirección General competente en materia de energía.
2. La autorización de las instalaciones de almacenamiento, en la que se integrará la correspondiente de actividades autorizables en suelo no urbanizable, será otorgada sin perjuicio de las concesiones, autorizaciones y licencias municipales, que sean necesarias de acuerdo con otras disposiciones que resulten aplicables.
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Proeli/es-nc/dlf/2022/04/13/1#art-10