Título TÍTULO I

Art. 7

En vigor desde 13 jul 2022
1. La prestación debe abonarse directamente a la persona beneficiaria, salvo en los casos que se pueda abonar a terceros o mediante una entidad, de acuerdo con la normativa reguladora de la propia prestación. 2. Cuando el abono se realice mediante transferencia, se realizará en la cuenta bancaria que facilite la persona beneficiaria o su representante legal. En caso de que no sea posible, se pueden habilitar otros sistemas de pago que permitan acreditar la recepción efectiva de la prestación por el beneficiario. 3. El pago de las prestaciones con carácter de derecho subjetivo se realizará con periodicidad mensual, salvo en los casos en que dado su reducido importe a la resolución de concesión se establezca otro tipo de abono. 4. Dada su naturaleza y finalidad urgente por la cobertura de necesidades básicas, el pago de las prestaciones de urgencia social y de intervención social inmediata debe efectuarse de forma preferente y prioritaria las tesorerías de las administraciones.
Historial de versiones

Este artículo no ha sufrido modificaciones desde su publicación.

Tus anotaciones

Pro

eli/es-ib/dl/2022/07/11/7#art-7

Volver a la ficha de la norma
Inicio
Buscar
Mis Consultas
Tienda
Perfil