Art. 8

En vigor desde 11 nov 2016
1. Los acuerdos de acción concertada para la prestación de un servicio sanitario concreto se formalizarán en documento administrativo con el contenido que establezca la normativa de desarrollo y específica que resulte de aplicación. En el deben constar los derechos y obligaciones de ambas partes, así como las características concretas del servicio, con sujeción a lo establecido en este decreto ley y a las condiciones técnicos del servicio concertado. 2. Los acuerdos de acción concertada obligan a la entidad que concierta a prestar a las personas los servicios de carácter sanitario en las condiciones que establezca la normativa aplicable y, conforme a la misma, el propio acuerdo de concertación. 3. No podrá percibirse de quienes sean receptores de los servicios cantidad alguna por los servicios concertados, salvo que se establezcan por ley. 4. El pago por parte de quienes reciban cualesquier prestación por servicios adicionales, y su importe, deberá ser previamente autorizada por la Administración concertante.

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DOGV-r-2016-90487#art-8

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