Capítulo CAPÍTULO III
Art. Disposición final segunda
En vigor desde 9 jun 2021
1. En aras a la protección del derecho a la movilidad de los ciudadanos, podrá regularse un régimen de armonización en la utilización de los servicios regulares de transporte de personas por carretera en la Comunidad Autónoma de Extremadura, en el ámbito de la movilidad interurbana, mediante la ordenación del acceso a determinados servicios regulares de uso especial de escolares por parte del colectivo general de personas usuarias cuando éstas necesiten que necesiten desplazarse entre núcleos de población cuya comunicación mediante transporte interurbano por carretera cumpla alguno de los siguientes requisitos:
a) Que no se encuentre atendida mediante un servicio de transporte público regular de uso general.
b) Que, aun existiendo un servicio de transporte regular de uso general que enlace los núcleos de población sometidos a este régimen de utilización, su calendario u horario no se encuentre adaptado a las necesidades generales de la población, sin que sea posible la modificación del título jurídico que contenga tales condiciones de prestación, sea por razones técnicas, o por la negativa justificada de la empresa concesionaria, fundada en la limitación de medios materiales y personales de que disponga en el ámbito de su organización.
2. Reglamentariamente se determinarán los aspectos relacionados con los servicios regulares de uso especial por carretera en autobús susceptibles de utilización por el colectivo general de personas usuarias, la clase de vehículos idónea para dicho uso, los núcleos de población beneficiarios del régimen de armonización, el modo y condiciones de utilización y el procedimiento de establecimiento del régimen de armonización, así como las demás cuestiones que permitan definir esta forma de servicio público.
3. En el procedimiento de elaboración de la norma reglamentaria, no será preceptiva la consulta al Consejo Escolar de Extremadura, dada la relación del bien jurídico protegido por la norma con el derecho a la movilidad de los ciudadanos.
4. El régimen de transporte que articula la presente disposición no supondrá limitación o perturbación alguna de los derechos de los menores reconocidos por la normativa vigente que utilicen los servicios regulares de uso especial objeto de armonización, no siendo exigible a las personas usuarias del colectivo general la aportación de una certificación negativa del Registro Central de delincuentes sexuales, prevista en el artículo 13 de la Ley Orgánica 1/1996, de 15 de enero, de Protección Jurídica del Menor, de modificación parcial del Código Civil y de la Ley de Enjuiciamiento Civil, en atención a su derecho a la movilidad en un medio de transporte público y a no constituir su cumplimiento el acceso y ejercicio a una profesión, oficio o actividad que implique contacto habitual con menores.
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Proeli/es-ex/dl/2021/06/04/4#disposicion-final-segunda