Art. 8
En vigor desde 6 jun 2026
1. El incumplimiento de lo establecido en este decreto ley por lo que respecta a los servicios interurbanos se considerará infracción muy grave o grave, de acuerdo con lo establecido en los artículos 140 y 141, respectivamente, de la Ley 16/1987, de 30 de julio, de Ordenación de los Transportes Terrestres.
2. El incumplimiento de lo establecido en este decreto ley por lo que respecta a los servicios urbanos se regula en los artículos siguientes.
3. En relación con las autorizaciones de arrendamiento de vehículos con conductor de ámbito urbano domiciliadas en la Comunitat Valenciana, de conformidad con lo preceptuado en la legislación reguladora del régimen local, la competencia para incoar, instruir y resolver los procedimientos sancionadores por alguna de las infracciones previstas en el presente Decreto ley, así como, si procede, para la revisión en vía administrativa de los actos derivados de dichos procedimientos sancionadores, podrá ser objeto de delegación a los ayuntamientos que así lo soliciten y cumplan los requisitos generales exigibles en aquella legislación.
Se modifica por el texto que figura en el apartado 4 del Anexo I del Decreto-ley 5/2026, de 29 de mayo, según establece su artículo 1. Ref. DOGV-r-2026-90144
Tus anotaciones
ProDOGV-r-2019-90405#art-8