Capítulo CAPÍTULO IV
Art. Disposición adicional segunda
En vigor desde 8 jul 2026
1. Cuando los instrumentos de planeamiento urbanístico aprobados con anterioridad a la entrada en vigor de este decreto-ley establezcan simultáneamente un coeficiente limitativo del número máximo de viviendas edificables y otro limitativo de la edificabilidad máxima expresada en metros cuadrados de techo edificable, sea aplicará exclusivamente este último a los efectos de determinar el aprovechamiento urbanístico susceptible de materialización.
2. El número de viviendas resultante de la aplicación de la edificabilidad máxima no tendrá la consideración de incremento de densidad ni supondrá por sí mismo modificación del planeamiento urbanístico.
3. La aplicación de lo dispuesto en esta disposición adicional será directamente aplicable en la tramitación y otorgamiento de licencias urbanísticas, sin que resulte exigible la previa modificación del planeamiento urbanístico, ni la aprobación de instrumento de planeamiento de desarrollo alguno, siempre que se respeten las restantes determinaciones de ordenación aplicables.
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ProBORM-s-2026-90179#disposicion-adicional-segunda