Art. Disposición transitoria segunda

En vigor desde 16 jun 2013
1. La exigencia de un plan de salud contemplada en el artículo 3.1 de la presente disposición queda sustituida por el informe justificativo dela Dirección Asistencial a la que se refiere el apartado siguiente. 2. Mientras no se apruebe un plan de salud autonómico o de área de salud, el informe justificativo del artículo 5.4 del presente decreto ley deberá hacer referencia a los siguientes aspectos: a) La existencia de un déficit asistencial en el sistema sanitario público. b) La conveniencia y oportunidad de la utilización de la figura del convenio singular para la prestación de determinados servicios asistenciales. c) La adecuación de la cartera de servicios y prestaciones del centro privado que pretenda obtener la vinculación con el déficit asistencial que se pretende proveer mediante la figura del convenio singular. 3. Los planes de salud de área de salud y autonómico a los que aluden los apartados precedentes deberán ser aprobados en el plazo de dieciocho meses a contar desde la entrada en vigor del presente decreto ley. 4. El plan de salud autonómico será, en todo caso, objeto de aprobación definitiva por el Consejo de Gobierno, a propuesta de la persona titular de la consejería competente en materia de salud.

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BOIB-i-2013-90019#disposicion-transitoria-segunda

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