Capítulo CAPÍTULO XI
Art. 81
En vigor desde 28 dic 2019
1. Las infracciones administrativas por el incumplimiento de lo establecido en este Decreto-Ley se clasifican en leves, graves y muy graves.
2. Constituyen infracciones administrativas leves, por incumplimiento de las medidas agrarias exigibles en la Zona 1 y 2:
a) No mantener actualizada la inscripción de la explotación agrícola en el Registro de Explotaciones Agrarias de la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia.
b) No comunicar a la Consejería competente dentro del plazo establecido, la información sobre el volumen real de agua suministrado por los obligados a ello.
c) No presentar dentro del plazo establecido la declaración responsable, acompañada de la memoria de diseño y mantenimiento de las estructuras vegetales de conservación o de sistemas alternativos de manejo de escorrentías, suscrita por técnico competente; o no completar o subsanar la memoria, cuando el titular de la explotación sea requerido para ello.
d) No realizar las labores adecuadas de mantenimiento de las estructuras vegetales de conservación.
e) En el caso de cultivos de secano, no implantar fajas de vegetación o hacerlo de forma contraria a lo establecido en este Decreto-Ley.
f) No aplicar medidas que garanticen el buen estado del microbioma del suelo.
g) Aplicar al terreno purines y otros estiércoles incumpliendo las condiciones establecidas en este Decreto-Ley, cuando el incumplimiento no esté calificado como infracción grave.
h) Aplicar al terreno purines y otros estiércoles sin realizar analíticas de los parámetros establecidos y con la frecuencia mínima exigible.
i) Apilamiento de estiércol u otros materiales orgánicos en contra de lo dispuesto en este Decreto-Ley, o no incorporarlos al suelo de la forma establecida en él.
j) No eliminar los restos de cultivo de la forma y en el plazo máximo fijados.
k) No implantar una cubierta vegetal adecuada cuando se produzca el cese de cultivos por más de dos años.
l) No aplicar en la Zona 1 un cultivo de cobertera en regadíos cuyo suelo quede desnudo por más de dos meses, de la forma establecida.
m) No disponer de un plan anual de gestión de residuos plásticos; o no gestionar adecuadamente los residuos plásticos.
n) Aplicar abonado mineral de fondo en la Zona 1.
ñ) Aplicar en la Zona 1 fertilizantes que contengan fósforo incumpliendo las condiciones exigibles.
o) Emplear en la Zona 1 goteros con caudales unitarios superiores a 2’2 L/h en cultivos hortícolas.
3. Constituyen infracciones administrativas graves, por incumplimiento de las medidas agrarias exigibles en la Zona 1 y 2:
a) La creación de nuevas superficies de cultivo de secano, o ampliación de las existentes, sin la debida autorización administrativa.
b) Aplicar cualquier tipo de fertilizantes en aquéllas áreas que se encuentren a menos de 500 metros del límite interior de la ribera del Mar Menor.
c) No estar inscrita la explotación agrícola en el Registro de Explotaciones Agrarias de la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia.
d) No presentar la memoria o proyecto de restitución en el plazo indicado en el acuerdo de inicio del procedimiento de restitución de cultivos.
e) No implantar las estructuras vegetales de conservación o sistemas alternativos de manejo de escorrentías dentro del plazo y formas establecidos.
f) No destinar a sistemas de retención de nutrientes la superficie mínima establecida.
g) Realizar operaciones de cultivo sin ajustarse a las curvas de nivel ni comunicar adecuadamente a la Consejería competente la justificación para no ajustarse a ellas, acompañando la documentación y medidas requeridas por este Decreto-Ley.
h) Realizar anualmente más ciclos de cultivo de los establecidos como máximos por este Decreto-Ley, o no anotar en el cuaderno de explotación la fecha de siembra o trasplante o el inicio de la recolección.
i) Usar urea u otros fertilizantes que contengan nitrógeno en forma ureica.
j) Utilizar nitrato amónico en contra de lo establecido en este Decreto-Ley.
k) No comunicar los movimientos de deyecciones al registro electrónico de movimientos de deyecciones ganaderas.
l) No validar los movimientos de deyecciones en el registro electrónico de movimientos de deyecciones ganaderas.
m) No realizar el cálculo del balance de nitrógeno, de acuerdo con lo establecido en este Decreto-ley.
n) No disponer de estructuras de recogida de aguas de lluvia, de dimensión suficiente, en los invernaderos con cubierta plástica impermeable; o no mantenerla en condiciones adecuadas para almacenar la lluvia.
ñ) Aplicar directamente lodos de depuración al terreno.
o) No disponer de operador agroambiental o no presentar la información o documentación en el tiempo y forma establecidos legalmente.
p) Realizar en la Zona 1 más de un ciclo de cultivo anual, o dos ciclos consecutivos, de especies del Grupo 1.
q) Aplicar directamente purines al terreno en la Zona 1; o aplicar otros estiércoles, salvo en técnicas de biosolarización en los periodos establecidos.
r) No instalar en la Zona 1 dispositivos para una gestión eficiente del riego.
s) La comisión de una segunda infracción leve de la misma naturaleza en el plazo de dos años.
4. Constituyen infracciones administrativas muy graves, por incumplimiento de las medidas agrarias exigibles en la Zona 1 y 2:
a) Las conductas tipificadas como graves cuando se haya producido un daño o deterioro grave para el medio ambiente o se haya puesto en peligro grave la seguridad o salud de las personas.
b) La comisión de una segunda infracción grave de la misma naturaleza en el plazo de dos años.
c) La transformación de terrenos de secano en regadío no amparada por un derecho de aprovechamiento de aguas.
d) Incumplir la orden de restitución de cultivos.
e) Incumplir las órdenes de restablecimiento de la legalidad adoptadas de acuerdo con el artículo 85.
Tus anotaciones
ProBORM-s-2019-90599#art-81