Capítulo CAPÍTULO XI

Art. 80

En vigor desde 28 dic 2019
1. Para asegurar el cumplimiento de este Decreto-Ley, los funcionarios que desempeñen funciones de control tienen la condición de autoridad y están facultados para acceder, previa identificación, a cualquier lugar o instalación donde se desarrollen las actividades sujetas a la misma; examinar la documentación relativa a la actividad objeto de control; y efectuar mediciones y tomas de muestras de suelos, aguas, material para análisis foliar o sustancias, con vistas a su posterior examen y análisis. Las actas que recojan los resultados de su actuación gozarán del especial valor probatorio que le atribuyen las leyes, sin perjuicio de otras pruebas que pueda aportar el interesado. 2. La Administración realizará programas de seguimiento y control sobre el cumplimiento y eficacia de las medidas propuestas en este Decreto-Ley, que podrán contemplar la instalación de los sistemas e instrumentos de control que se adecuen a los avances científicos. 3. Los titulares de las explotaciones, el personal a su servicio, los propietarios y demás personas con las que se entiendan las actuaciones tienen el deber de colaborar con ellas.

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BORM-s-2019-90599#art-80

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