Capítulo CAPÍTULO VIISecc. Sección 2.ª Ordenación y gestión de la navegación

Art. 65

En vigor desde 28 dic 2019
La Consejería competente en materia de medio natural, sin perjuicio de las normas generales de navegación, propondrá a la Autoridad Marítima del Estado la adopción de las siguientes restricciones de la velocidad de navegación de las embarcaciones a motor para el ámbito del Mar Menor: a) En las zonas con profundidades inferiores a 4 m, no se superarán los 5 nudos. b) En los pasillos de salida de embarcaciones, en las zonas de fondeo y en los puertos, no se superarán los 3 nudos. c) En el resto no se superarán los 20 nudos, salvo en los polígonos de velocidad autorizados.

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BORM-s-2019-90599#art-65

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