Art. 8

En vigor desde 23 nov 2014
1. El convenio, acuerdo o instrumento de cooperación ya suscrito entre la Comunidad Autónoma de las Illes Balears y la entidad local que lleve aparejado cualquier tipo de financiación de la Administración del Gobierno destinada a satisfacer el ejercicio de competencias distintas a las propias o a las atribuidas por delegación añadirá, mediante adenda, los siguientes aspectos: a) Una valoración favorable sobre la necesidad de continuar colaborando en los servicios o actividades que se prestan en el ejercicio de estas competencias. En todo caso, esta valoración tiene que justificar la inexistencia de duplicidades o la no ejecución simultánea de los mismos servicios o actividades que se prestan en ejercicio de la competencia distinta. b) Una cláusula de garantía de cumplimiento de las obligaciones financieras o de compromisos de pago del Gobierno, consistente en la autorización a la Administración general del Estado para aplicar retenciones en las transferencias que le corresponden a las Illes Balears por aplicación de su sistema de financiación, en los términos que en dicha cláusula se establezcan. 2. Previamente a la aprobación de esta adenda, será preceptivo el informe de la entidad local, en que se pondere que los servicios o actividades que se prestan en el ejercicio de dichas competencias no ponen en riesgo la sostenibilidad financiera del conjunto de la hacienda municipal, y también el informe de la Dirección General del Tesoro, Política Financiera y Patrimonio, en los mismos términos previstos en el anterior artículo 7.2. Si la entidad local aprecia un riesgo en el mismo, será preceptivo el informe de la administración que tenga atribuida la tutela financiera sobre la sostenibilidad financiera de las nuevas competencias, que tendrá carácter vinculante. 3. En caso de que la valoración o cualquiera de los informes previstos en el apartado anterior sean negativos o desfavorables, el convenio quedará sin efectos.
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eli/es-ib/dl/2014/11/21/2#art-8

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