Capítulo CAPÍTULO V

Art. Disposición adicional segunda

En vigor desde 28 jul 2020
Dentro de los diez días siguientes a la publicación del presente decreto-ley, y siempre antes de que se inicie el periodo de solicitudes, deberá procederse a la retención de los créditos correspondientes, verificándose por la Intervención, al fiscalizar previamente el convenio con la entidad colaboradora y los sucesivos abonos a la misma, que se corresponden con los importes, aplicaciones e hitos de pago establecidos en el decreto-ley y el convenio, y que se acuerdan por los órganos competentes de ejecución del gasto de las correspondientes Consejerías, quedando sujetos a control financiero posterior, tanto los gastos y pagos realizados a la entidad colaboradora, como las subvenciones concedidas a los beneficiarios, los pagos efectuados de los mismos y su cumplimiento y justificación. Posteriormente, en el plazo de un mes desde la concesión de las subvenciones y pagos efectuados a los beneficiarios, habrá de ser suministrada la información correspondiente por la Consejería o la entidad colaboradora, a través del Sistema Integrado de Gestión Económico- Financiera de la Junta de Extremadura, para su envío a la Base de Datos Nacional de Subvenciones.
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