Título TÍTULO II

Art. 19

En vigor desde 6 sept 2021
1. De conformidad con lo establecido en los artículos 8.6 y 10.8 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la jurisdicción contencioso-administrativa, y con los supuestos establecidos en dichos preceptos, cuando las autoridades sanitarias adopten medidas necesarias conforme a lo previsto en la misma o en otras leyes en materia sanitaria, a través de los Servicios Jurídicos de la Comunidad Autónoma de Canarias solicitarán la ratificación judicial de las medidas cuando estas conlleven una potencial afección a derechos fundamentales. 2. En el supuesto establecido en el apartado anterior, cuando, a juicio de la autoridad sanitaria, la adecuada preservación de los intereses generales de intervención contra la pandemia de COVID-19 y la preservación de la capacidad asistencial del sistema de salud lo justifique, podrá acordar que las medidas adoptadas sean efectivas de inmediato y, en el caso de que se concreten mediante actos administrativos, las someterá al régimen establecido en la normativa reguladora de la jurisdicción contencioso-administrativa. Cuando las medidas adoptadas por la autoridad sanitaria tengan naturaleza reglamentaria, entrarán en vigor una vez publicadas en el Boletín Oficial de Canarias conforme a lo establecido en las mismas. 3. En todo caso, atendida la evolución actual de la pandemia de COVID-19 y la imperiosa necesidad de que las medidas para combatirla sean efectivas de inmediato para preservar la vida de las personas, garantizando la eficaz preservación de los intereses generales que exigen la intervención contra la pandemia de COVID-19 y la preservación de la capacidad asistencial del sistema de salud, se presumirá, salvo prueba en contrario y siempre sin perjuicio de las medidas cautelares que pudiera acordar la autoridad judicial, que concurren circunstancias de urgencia que justifican la inmediata efectividad de las medidas de confinamiento o aislamiento o cuarentena que pudieran acordarse por la autoridad sanitaria y, consecuentemente, la aplicación del régimen de ratificación judicial de dichas medidas. 4. Las medidas sanitarias acordadas por los órganos competentes que hayan de aplicarse por ministerio de la ley o en virtud de disposición normativa con rango de Ley se regirán por su régimen específico. No será necesaria la ratificación judicial de las medidas generales aplicables por mandato de este Decreto ley a cada uno de los niveles de alerta previstos.
Historial de versiones

Este artículo no ha sufrido modificaciones desde su publicación.

Tus anotaciones

Pro

eli/es-cn/dl/2021/09/02/11#art-19

Volver a la ficha de la norma
Inicio
Buscar
Mis Consultas
Tienda
Perfil