Título TÍTULO IIICapítulo CAPÍTULO II

Art. 24

En vigor desde 6 sept 2021
1. Las medidas previstas en este capítulo serán de aplicación a todas las personas y entidades, establecimientos, locales, instalaciones, espacios de uso público y actividades de carácter público que se encuentren o desarrollen en el ámbito territorial afectado, sin perjuicio de aquellas medidas que se refieren específicamente a destinatarios concretos. 2. Toda persona o entidad titular, promotora u organizadora de una actividad o, en su caso, la persona directora o responsable de los centros, instalaciones, actividades, espacios de uso público y entidades, serán responsables de vigilar y garantizar el cumplimiento las medidas previstas en este capítulo, pudiendo ser sancionadas por su incumplimiento tanto dichas personas o entidades como individualmente la persona que incumpla. 3. La autoridad sanitaria autonómica, en función de la evolución favorable de la situación epidemiológica, podrá adoptar la medida de ampliación de aforos, número de personas por grupo y horarios de cierre previstos para cada actividad y espacio en los distintos niveles de alerta, permitiendo el aumento en el acceso para aquellas personas que voluntariamente acrediten bien el resultado negativo de una prueba diagnóstica de infección activa para SARS-CoV-2 realizada con una antelación máxima de 48 horas y no siendo admisibles las pruebas de autodiagnóstico, bien haber recibido la pauta completa de vacunación contra la COVID-19 de una vacuna autorizada por la Agencia Europea del Medicamento con más de 14 días de antelación dentro de los 12 meses previos, o bien haber pasado la enfermedad dentro de los 180 días previos. Dicha medida será de aplicación voluntaria para la persona responsable de la actividad o espacio y bajo su responsabilidad.
Historial de versiones

Este artículo no ha sufrido modificaciones desde su publicación.

Tus anotaciones

Pro

eli/es-cn/dl/2021/09/02/11#art-24

Volver a la ficha de la norma
Inicio
Buscar
Mis Consultas
Tienda
Perfil