Título TÍTULO II

Art. 18

En vigor desde 6 sept 2021
1. Los servicios de inspección estatales, autonómicos y locales que resulten competentes en cada caso, las policías autonómica y locales, así como las fuerzas y cuerpos de seguridad del Estado, en el ámbito de sus respectivas competencias y conforme a su normativa reguladora, velarán por el cumplimiento de las medidas contempladas en este Decreto ley. 2. Los servicios de inspección, así como las policías autonómica y locales y las fuerzas y cuerpos de seguridad del Estado, en ejercicio de sus competencias y sin perjuicio del levantamiento de actas o formulación de denuncias que consideren procedentes, adoptarán las medidas especiales y cautelares necesarias para corregir, cuando impliquen riesgo para la salud pública, aquellas situaciones que supongan un manifiesto incumplimiento de las normas establecidas en este Decreto ley o de la normativa general de salud. En particular, podrán recabar cualesquiera datos que permitan comprobar los motivos que justifican los desplazamientos excepcionales admisibles cuando exista obligación personal de aislamiento o cuarentena o perimetral de confinamiento conforme a esta ley. 3. Las acciones u omisiones constitutivas de infracción administrativa en que se pueda incurrir por vulneración de las previsiones del presente Decreto ley, serán sancionadas conforme a los dispuesto en la legislación vigente en materia de infracciones y sanciones en materia de sanidad y, en particular, al régimen sancionador por incumplimiento de las medidas de prevención y contención frente a la COVID-19 en la Comunidad Autónoma de Canarias.
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eli/es-cn/dl/2021/09/02/11#art-18

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