Capítulo CAPÍTULO III

Art. Disposición final primera

En vigor desde 10 jul 2020
Se modifica el apartado 2 del artículo 3 del Decreto-ley 1/2020, que queda redactado de la siguiente manera: «2. Quedan prohibidas las prácticas peligrosas para la vida, la salud y la integridad física de los clientes en los establecimientos de alojamiento turístico y en las viviendas objeto de comercialización turística. En todos los casos se consideran practicas peligrosas, entre otras, pasar de un balcón o ventana a otro, o lanzarse o despeñarse desde lugares no adecuados a piscinas, al vacío o a cualquier elemento (la práctica del denominado balcóning ). Los clientes que las realicen deben ser expulsados del establecimiento con carácter inmediato, con independencia de las sanciones que se les puedan imponer, de acuerdo con este Decreto-ley y con las ordenanzas municipales correspondientes. La expulsión debe ordenarla la dirección del establecimiento o la persona comercializadora de la vivienda, que pueden requerir la colaboración de la policía local.»
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eli/es-ib/dl/2020/07/10/11#disposicion-final-primera

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