Título TÍTULO IICapítulo CAPÍTULO II

Art. 14

En vigor desde 20 feb 2024
1. Se admitirá el cambio de uso de edificaciones existentes con uso predominante terciario a residencial, atendiendo a las reglas comunes establecidas en el artículo 17 de este decreto-ley, siempre que se den los siguientes requisitos: a) Que se haya producido el cierre o desocupación del inmueble por un periodo igual o superior a un año. b) Que el cambio de uso a residencial se produzca en la totalidad de la edificación. c) Que se destine, al menos, el 50 % de las viviendas a vivienda protegida de promoción privada debiendo obtener la correspondiente calificación provisional previamente, sin la cual no podrá otorgarse la primera ocupación. 2. Sin perjuicio de lo dispuesto en la letra b) del apartado anterior, se considera compatible el uso terciario que se ubique en la planta baja del inmueble.
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eli/es-cn/dl/2024/02/19/1#art-14

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