Art. Disposición adicional segunda

En vigor desde 16 feb 2017
1. Los entes locales, las entidades de derecho público que actúan con independencia funcional o con una autonomía especial reconocida por ley y que ejercen funciones de regulación o supervisión externa sobre un determinado sector o actividad, las instituciones de la Generalidad a que hace referencia el capítulo V del título II del Estatuto de autonomía, los colegios profesionales y las corporaciones de derecho público y las universidades públicas de Cataluña pueden crear sus propios registros de grupos de interés. 2. El acceso a los registros mencionados en el apartado anterior tiene que facilitarse desde el Registro de grupos de interés de Cataluña, de una manera interconectada y que facilite la integración y de acuerdo con el principio de reconocimiento recíproco de las inscripciones y actuaciones respectivas, de forma que no se exija más de una inscripción a cada grupo de interés. 3. El órgano responsable del Registro de grupos de interés de Cataluña tiene que adoptar los criterios de interoperabilidad necesarios para garantizar la transparencia de la actividad de los grupos de interés, el principio de inscripción única y la interconexión e integración de registros.
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