Libro LIBRO IIITítulo Disposiciones transitorias

Art. Disposición Transitoria Segunda

En vigor desde 22 oct 1990
Las atribuciones patrimoniales en concepto de legítima que por vía de reserva o afección se hayan escriturado e inscrito en Registro de la Propiedad sin consentimiento ni intervención del legitimario, al amparo del régimen vigente anterior a la Compilación de 1961, podrán cancelarse a petición de persona interesada, siempre que hayan pasado veinte años desde su constancia registral.

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BOIB-i-1990-90001#disposicion-transitoria-segunda

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