Libro LIBRO III›Título Disposiciones transitorias
Art. Disposición Transitoria Primera
En vigor desde 22 oct 1990
La preterición no intencional de hijos o descendientes, a que se refiere el párrafo 2.º del artículo 46 de la Compilación, sobrevenida por aplicación de las normas constitucionales, no implica la nulidad del testamento otorgado con anterioridad a esta Ley, teniendo derecho los preteridos a reclamar únicamente su legítima.
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ProBOIB-i-1990-90001#disposicion-transitoria-primera