Libro LIBRO I›Título TÍTULO II›Capítulo CAPÍTULO III›Secc. Sección 1.ª De la institución de heredero
Art. 23
En vigor desde 22 oct 1990
El distribuidor tendrá los derechos y obligaciones que le correspondan como heredero fiduciario; pero, no podrá detraer la cuarta trebeliánica, si no estuviese expresamente facultado por el testador.
No sólo los parientes instituidos herederos, en el fideicomiso de elección, sino también el asignatario o los destinatarios de los bienes, en el fideicomiso de distribución, tendrán la condición de herederos del testador.
Tus anotaciones
ProBOIB-i-1990-90001#art-23