Libro Texto refundido de la Ley de Medidas Fiscales en materia de Tributos cedidos por el Estado›Título TÍTULO I›Capítulo CAPÍTULO III
Art. 6
En vigor desde 1 ene 2024
1. De acuerdo con lo previsto en el artículo 48.1.b) de la Ley 22/2009, de 18 de diciembre, por la que se regula el sistema de financiación de las Comunidades Autónomas de régimen común y Ciudades con Estatuto de Autonomía y se modifican determinadas normas tributarias, y en orden a la aplicación de lo dispuesto en el artículo 21.1 de la Ley 28/1987, de 18 de diciembre, del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones, la cuota íntegra del impuesto se obtendrá aplicando a la base liquidable, calculada según lo dispuesto en el apartado anterior, la escala siguiente:
Base liquidable – Hasta euros Cuota íntegra – Euros Resto base liquidable – Hasta euros Tipo aplicable – Porcentaje 0,00 7.993,46 7,65 7.993,46 611,50 7.987,45 8,50 15.980,91 1.290,43 7.987,45 9,35 23.968,36 2.037,26 7.987,45 10,20 31.955,81 2.851,98 7.987,45 11,05 39.943,26 3.734,59 7.987,46 11,90 47.930,72 4.685,10 7.987,45 12,75 55.918,17 5.703,50 7.987,45 13,60 63.905,62 6.789,79 7.987,45 14,45 71.893,07 7.943,98 7.987,45 15,30 79.880,52 9.166,06 39.877,15 16,15 119.757,67 15.606,22 39.877,16 18,70 159.634,83 23.063,25 79.754,30 21,25 239.389,13 40.011,04 159.388,41 25,50 398.777,54 80.655,08 398.777,54 29,75 797.555,08 199.291,40 en adelante 34,00
2. Sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado anterior, la cuota íntegra del impuesto sobre sucesiones y donaciones en las transmisiones lucrativas “inter vivos” a favor de contribuyentes de los grupos I y II que define el artículo 5 se obtiene como resultado de aplicar a la base liquidable la siguiente escala:
Base liquidable – Hasta euros Cuota íntegra – Euros Resto base liquidable – Hasta euros Tipo aplicable – Porcentaje 0,00 50.000 1 50.000 500 50.000 10 100.000 5.500 300.000 20 400.000 65.500 en adelante 30
3. Las donaciones y demás transmisiones “inter vivos” equiparables que se otorguen por un mismo donante a un mismo donatario dentro del plazo de tres años, a contar desde la fecha de cada una, se considerarán como una sola transmisión a los efectos de la liquidación del impuesto. Para determinar la cuota tributaria se aplicará a la base liquidable de la actual adquisición el tipo medio correspondiente a la base liquidable teórica del total de las adquisiciones acumuladas.
Lo dispuesto en el apartado anterior, a efectos de la determinación de la cuota tributaria, será igualmente aplicable a las donaciones y demás transmisiones “inter vivos” equiparables acumulables a la sucesión que se cause por el donante a favor del donatario, siempre que el plazo que medie entre esta y aquellas no exceda de cuatro años.
A estos efectos, se entenderá por base liquidable teórica del total de las adquisiciones acumuladas la suma de las bases liquidables de las donaciones y demás transmisiones “inter vivos” equiparables anteriores y la de la adquisición actual.
4. A efectos de la aplicación de los tipos de gravamen regulados en este artículo, se asimilarán a los descendientes incluidos en el Grupo II a aquellas personas llamadas a la herencia y pertenecientes a los Grupos III y IV, vinculadas al causante con discapacidad como tutor o curador o guardador de hecho judicialmente declarados o, en este último caso, reconocido administrativamente, protocolizada dicha figura a instancia del causante o que acredite la convivencia con el causante al menos los dos años inmediatamente anteriores a su fallecimiento.
Se modifica el apartado 4 por el .12 de la Ley 3/2023, de 26 de diciembre de 2023. Ref. BOE-A-2024-1373 Se añade el apartado 4 por el .3 de la Ley 12/2020, de 28 de diciembre. Ref. BOE-A-2021-842 Se modifica por el .6 de la Ley 11/2018, de 21 de diciembre. Ref. BOE-A-2019-1632 Se modifica por el .5 de la Ley 9/2017, de 26 de diciembre. Ref. BOE-A-2018-856 Se modifica el párrafo primero por el .1 de la Ley 6/2015, de 28 de diciembre. Ref. BOE-A-2016-478 . Se renumera por el .3 de la Ley 7/2014, de 26 de diciembre. Ref. BOE-A-2015-685 . Su anterior numeración era . Se renumera y se modifican los apartados 3, 4 y 7 por el .2 y 5 de la Ley 10/2013, de 27 de diciembre. Ref. BOE-A-2014-510 . Su anterior numeración era Se renumera por el .4 de la Ley 11/2010, de 23 de diciembre. Ref. BOE-A-2011-1651 . Su anterior numeración era . Se modifica el apartado 2 por el .1 de la Ley 6/2009, de 28 de diciembre. Ref. BOE-A-2010-931 .
Tus anotaciones
ProBOCT-c-2008-90028#art-6