Título TÍTULO V

Art. Disposición adicional segunda

En vigor desde 14 oct 2023
Los funcionarios docentes que dependan de la Comunidad Autónoma en el momento de entrada en vigor de esta ley quedarán automáticamente integrados en los cuerpos y escalas docentes de la Comunidad Autónoma que se crean en esta ley. Se garantiza la igualdad entre todos los funcionarios que integran la función pública docente de la Comunidad Autónoma del País Vasco, con independencia de su Administración de procedencia y del procedimiento de integración o acceso a la misma. El personal docente de otras Administraciones educativas que como consecuencia de los concursos a que hace referencia el artículo 23.4 de esta ley provea plazas vacantes en los centros docentes de enseñanza del País Vasco tendrá a todos los efectos los mismos derechos y deberes que el personal docente de la Comunidad Autónoma del País Vasco, con excepción de la separación definitiva del servicio, que deberá ser acordada por el órgano competente de la Administración de procedencia.
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