Título TÍTULO VCapítulo CAPÍTULO II

Art. 120

En vigor desde 1 ene 2014
1. Tendrán la consideración de edificios administrativos los siguientes: a) Los edificios destinados a oficinas y dependencias auxiliares de los órganos estatutarios de la Comunidad Autónoma, y de la Administración de la Comunidad Autónoma y sus organismos públicos. b) Los destinados a otros servicios públicos que se determinen reglamentariamente. c) Los edificios del patrimonio de Aragón que fueren susceptibles de ser destinados a los fines expresados en las letras anteriores, independientemente del uso a que estuvieren siendo dedicados. 2. A los efectos previstos en este Capítulo, se asimilan a los edificios administrativos los terrenos adquiridos por la Administración de la Comunidad Autónoma y sus organismos públicos para la construcción de inmuebles destinados a alguno de los fines señalados en las letras a) y b) anteriores.

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BOA-d-2013-90260#art-120

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